SALA DE CASACIÓN CIVIL.

PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                   En el juicio de tercería propuesto por la sociedad mercantil ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A., representada judicialmente por los abogados Mario Hurtado Delgado, Aly Vívenes Ascanio y Héctor Aponte López, contra las empresas de comercio INVERSIONES EQUILATERO C.A., representada judicialmente por los abogados Rosalba Alcalá Cálderón y Luis Zambrano, e INVERSIONES ALOCIN C.A. representada judicialmente por el abogado Humberto Azpúrua Gásperi; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, actuando como juez de reenvío, dictó sentencia el 14 de mayo de 1996 mediante la cual declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, confirmando la proferida por el juez de la causa.

 

                   Contra el mencionado fallo de la alzada, el abogado Héctor Aponte López, apoderado de la empresa demandante en tercería, anunció recurso de nulidad y de casación, admitido este último, fue oportunamente formalizado e impugnado por escritos presentados por los apoderados de los demandados. No hubo réplica.

 

                   Por inhibición del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, fue convocado el Dr. Andrés Méndez Carvallo, Tercer Conjuez de la Sala para constituir una Sala Accidental el 18 de marzo de 1997, que quedó conformada por los Magistrados Dr. Alirio Abreu Burelli, quien fue designado Presidente, Dr. Héctor Grisanti Luciani Vice-Presidente, Dr. César Bustamante Pulido, Dr. José Luis Bonnemaison y el Tercer Conjuez Dr. Andrés Méndez Carvallo, quien fue designado ponente.

 

       Por la designación del Tercer Conjuez de la Sala Dr. Andrés Méndez Carvallo a una Sala Especial, fue convocado el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Cuarto Conjuez de la Sala, para constituir una Sala Accidental el 14 de febrero de 1998, que quedó conformada por los Magistrados Dr. Alirio Abreu Burelli, quien fue designado Presidente, Dr. Héctor Grisanti Luciani, Vice-Presidente, Dr. César Bustamante Pulido, Dr. José Luis Bonnemaison y el Cuarto Conjuez Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

 

                   Por la incorporación del Dr. Antonio Ramírez Jiménez como Magistrado en sustitución del Dr. César Bustamante Pulido y la renuncia a su condición de Cuarto Conjuez de la Sala, que hiciera el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, fue convocado el Segundo Suplente de la Sala Dr. Alberto Martini Urdaneta, para constituir una Sala Accidental el 9 de diciembre de 1998, que quedó conformada por los Magistrados Dr. José Luis Bonnemaison, quien fue designado Presidente, Dr. Héctor Grisanti Luciani, Vice-Presidente, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Dr. Alirio Abreu Burelli y el Segundo Suplente Dr. Alberto Martini Urdaneta.

 

                   Por incorporación del Segundo Suplente de la Sala Dr. Alberto Martini Urdaneta, para cubrir la falta absoluta del Dr. Aníbal Rueda, cesó la causa que dio lugar a la constitución de la Sala Accidental, en razón de lo cual el 16 de septiembre de 1999, se ordenó pasar el expediente a la Sala Natural y se reasignó a ponencia al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa en consecuencia esta Sala a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

CUESTION PREVIA

 

                   En los escritos de impugnación presentados por las empresas demandadas, se plantea el perecimiento del recurso con fundamento en que la representación de quien  propuso los recursos de nulidad y casación habría caducado.

 

                   Una sola razón basta para rechazar el pedimento: La sentencia impugnada resuelve el asunto de la representación, para declarar desechada la demanda y extinguido el proceso. Por tanto, en la práctica, en los dos escritos de impugnación presentados, se pretende resolver en un punto previo lo que fue objeto del debate procesal.

 

                   Además, desde la perspectiva de la legitimación para recurrir, aún cuando la sentencia declare que no tienen representación quienes se han presentado en el proceso como apoderados de una de las partes, subsiste para ellos la posibilidad de discutir la declaración que contiene la sentencia pues, precisamente, el objeto del recurso es la posibilidad de que sea revisado el criterio expresado en el fallo.

 

                   Distinto sería que se discutiera la capacidad de quien ha presentado el recurso, acompañando un poder para acreditar su representación, pues en ese caso el poder puede ser impugnado en la Sala. Téngase presente que, normalmente, la cuestión de la representación de las partes ha sido discutida o aceptada en la instancia por éstas, salvo, por supuesto, que se trate de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que haya ocurrido después de que se haya dictado la sentencia de segunda instancia, de modo que se plantea de nuevo el asunto de la representación.

 

                   En consecuencia, cualquier posibilidad de revisar los asuntos discutidos en la sentencia sólo es posible dentro del recurso de casación.

 

RECURSO DE NULIDAD

 

       En la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el 9 de junio de 1994, se casa de oficio el fallo recurrido, por estimar que era incongruente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“De lo transcrito se puede apreciar que la recurrida no se pronunció sobre la caducidad del mandato otorgado por la actora a sus representantes legales. Al respecto, es preciso señalar que la caducidad de la representación legal prevista en el ordinal 4° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una cuestión que atañe al orden público, que implica la cesación del mandato de los apoderados o de los sustitutos; situación que el juez está obligado a verificar, aún de oficio, para establecer si está vigente la voluntad del mandante con respecto a las facultades otorgadas a su representante legal. Por otro lado, ello trasciende de la oportunidad en que sea alegada en juicio, pues, por razones de orden público, puede ser alegado por las partes en cualquier estado del proceso.

 

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo de esta sentencia será el de casación de oficio del fallo recurrido; decreto de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado que se indique en dicho dispositivo”.

 

En la sentencia impugnada, se resuelve lo siguiente:

 

“A fin de dar cumplimiento a dicha sentencia, esta Superioridad pasa  a decidir y al efecto observa:

 

El artículo 165 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece:

La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa:

 

‘…4) Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba…’.

 

Asimismo, tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24-1-96 lo siguiente:

 

‘La realización de actos bajo imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…’.

 

En el caso de autos, se observa que al interponer la demanda los apoderados de ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A., acreditaron suficientemente su representación, mediante poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO LUGO ALANIZ ante el Notario Público Vigésimo Sexto de Caracas, en el cual dicho ciudadano sustituye parcialmente en los Doctores  MARIO HURTADO DELGADO, ALY VIVENES ASCANIO y TOM LOPEZ BARRIOS, reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por la referida empresa, quedando sometida su duración a un plazo, ya que expresa: ‘…Este poder tendrá un plazo de Dos (2) años contados a partir de la fecha de 18 de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)…’. (Sic). Ahora bien, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se ha previsto expresamente el vencimiento del término como causa de extinción del mandato, los efectos de tal limitación pueden establecerse por las normas sobre los contratos; por lo que en el presente caso, la representación de la accionante había cesado a partir del 18-6-88, fecha de vencimiento del plazo estipulado en el poder, teniéndose como aceptada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el momento en que la misma fue presuntamente contestada por la actora, ésta no había traído a los autos el nuevo poder, ya que dicha contesta-ción  fue realizada en fecha 05-9-88,  y  es  en  fecha 12-9-88 cuando el abogado MARIO HURTADO, consigna documento poder, el cual no llena los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido documento no aparece  autorizado por ningún funcionario público de ningún país, sólo aparece que lo suscribe el Notario del Estado de Florida, sin que se desprenda que el funcionario haya intervenido en forma alguna en el acto de otorgamiento, por lo que no teniendo el Doctor MARIO HURTADO la represen-tación de la demandante para contestar la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo ésta un efecto idéntico al del convenimiento, es por lo que en el dispositivo del fallo se homologará el mismo, y así se decide...".  (folios 726 y 727, tercera pieza del expediente).

 

 

                   Puede advertirse en las transcripciones anteriores, que el sentenciador de reenvío, acatando la doctrina de casación, se pronunció acerca de la caducidad del poder, que no había sido considerado en la sentencia anulada por el fallo de casación.

 

       Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de nulidad anunciado por la parte demandante, contra el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 1996.

 

CASACION DE OFICIO

 

       Con fundamento en la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido sin verificar las denuncias planteadas en el recurso de casación con fundamento en las siguientes consideraciones:

       Ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil, el que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, desde luego, la contradicción verse sobre un mismo punto.

 

                   Es decir, que la contradicción en los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.

 

      En la sentencia se hace la siguiente consideración:

 

“…Y es en fecha 12-9-88 cuando el abogado MARIO HURTADO, consigna documento poder, el cual no llena los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido documento no aparece  autorizado por ningún funcionario público de ningún país, sólo aparece que lo suscribe el Notario del Estado de Florida, sin que se desprenda que el funcionario haya intervenido en forma alguna en el acto de otorgamiento…”.

 

 

      Como es necesario advertir, el sentenciador en el mismo aspecto de la validez de un poder presentado en el expediente dice, al mismo tiempo, que no aparece autorizado por “…ningún funcionario público de ningún país…”, y luego declara que sólo aparece suscrito por un “…Notario del Estado de la Florida…”, agregando luego “…sin que se desprenda que el funcionario haya intervenido en el acto de otorgamiento…”. En consecuencia, es evidente, que en el punto referido a la intervención de un funcionario, hace motivaciones contradictorias cuando declara que no ha participado ningún funcionario, para luego afirmar que aparece suscrito por un Notario del Estado de la Florida, y luego, nuevamente, afirmar que si bien suscribió el mandato, no intervino en el acto.

 

       Además, su afirmación de que el funcionario que suscribe el poder no habría intervenido en forma alguna en el acto del otorgamiento del poder, es inmotivada ya que no se explica por qué, a pesar de suscribir el mandato no interviene en el acto.

 

 

                   Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la facultad que le concede el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el recurso de casación y casa de oficio el fallo recurrido por haber infringido el sentenciador el requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, mas aún en el caso de autos donde en fecha 14-9-88, el apoderado de la co-demandada Inversiones Alocín  C.A., abogado Humberto F. Azpurua G., impugnó el poder presentado por el abogado Mario Hurtado, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 157 eiusdem y el artículo 11 del Código Civil, ni con los requisitos exigidos en el Protocolo de Washington.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad anunciado por la parte demandante, contra el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 1996, y CASA DE OFICIO el fallo recurrido, antes identificado, por haber infringido el sentenciador el requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.  De conformidad con el artículo 274 ibidem, se condena en las costas del recurso de nulidad a la parte promovente del mismo. 

                  

                  Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

                   Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  tres ( 03 )  días del mes de  agosto del dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación. 

 

                                        El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN  ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 
Magistrado,                                                                                                                       

 

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                                                                  CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                                 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

RC 96-665