SALA
DE CASACIÓN CIVIL.
PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En
el juicio de tercería propuesto por la sociedad mercantil ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A., representada
judicialmente por los abogados Mario Hurtado Delgado, Aly Vívenes Ascanio y
Héctor Aponte López, contra las empresas de comercio INVERSIONES EQUILATERO C.A., representada judicialmente por los
abogados Rosalba Alcalá Cálderón y Luis Zambrano, e INVERSIONES ALOCIN C.A. representada judicialmente por el abogado
Humberto Azpúrua Gásperi; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, actuando como juez de reenvío,
dictó sentencia el 14 de mayo de 1996 mediante la cual declaró desechada la
demanda y extinguido el proceso, confirmando la proferida por el juez de la
causa.
Contra el mencionado fallo de
la alzada, el abogado Héctor Aponte López, apoderado de la empresa demandante
en tercería, anunció recurso de nulidad y de casación, admitido este último,
fue oportunamente formalizado e impugnado por escritos presentados por los
apoderados de los demandados. No hubo réplica.
Por
inhibición del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, fue convocado el Dr. Andrés Méndez
Carvallo, Tercer Conjuez de la Sala para constituir una Sala Accidental el 18
de marzo de 1997, que quedó conformada por los Magistrados Dr. Alirio Abreu
Burelli, quien fue designado Presidente, Dr. Héctor Grisanti Luciani
Vice-Presidente, Dr. César Bustamante Pulido, Dr. José Luis Bonnemaison y el
Tercer Conjuez Dr. Andrés Méndez Carvallo, quien fue designado ponente.
Por la
designación del Tercer Conjuez de la Sala Dr. Andrés Méndez Carvallo a una Sala
Especial, fue convocado el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Cuarto Conjuez de
la Sala, para constituir una Sala Accidental el 14 de febrero de 1998, que
quedó conformada por los Magistrados Dr. Alirio Abreu Burelli, quien fue
designado Presidente, Dr. Héctor Grisanti Luciani, Vice-Presidente, Dr. César
Bustamante Pulido, Dr. José Luis Bonnemaison y el Cuarto Conjuez Dr. Jesús
Eduardo Cabrera Romero.
Por
la incorporación del Dr. Antonio Ramírez Jiménez como Magistrado en sustitución
del Dr. César Bustamante Pulido y la renuncia a su condición de Cuarto Conjuez
de la Sala, que hiciera el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, fue convocado el
Segundo Suplente de la Sala Dr. Alberto Martini Urdaneta, para constituir una
Sala Accidental el 9 de diciembre de 1998, que quedó conformada por los
Magistrados Dr. José Luis Bonnemaison, quien fue designado Presidente, Dr.
Héctor Grisanti Luciani, Vice-Presidente, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Dr.
Alirio Abreu Burelli y el Segundo Suplente Dr. Alberto Martini Urdaneta.
Por
incorporación del Segundo Suplente de la Sala Dr. Alberto Martini Urdaneta,
para cubrir la falta absoluta del Dr. Aníbal Rueda, cesó la causa que dio lugar
a la constitución de la Sala Accidental, en razón de lo cual el 16 de
septiembre de 1999, se ordenó pasar el expediente a la Sala Natural y se
reasignó a ponencia al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa
en consecuencia esta Sala a dictar su sentencia con fundamento en las
siguientes consideraciones.
En
los escritos de impugnación presentados por las empresas demandadas, se plantea
el perecimiento del recurso con fundamento en que la representación de
quien propuso los recursos de nulidad y
casación habría caducado.
Una
sola razón basta para rechazar el pedimento: La sentencia impugnada resuelve el
asunto de la representación, para declarar desechada la demanda y extinguido el
proceso. Por tanto, en la práctica, en los dos escritos de impugnación
presentados, se pretende resolver en un punto previo lo que fue objeto del
debate procesal.
Además,
desde la perspectiva de la legitimación para recurrir, aún cuando la sentencia
declare que no tienen representación quienes se han presentado en el proceso
como apoderados de una de las partes, subsiste para ellos la posibilidad de
discutir la declaración que contiene la sentencia pues, precisamente, el objeto
del recurso es la posibilidad de que sea revisado el criterio expresado en el
fallo.
Distinto sería que se discutiera la capacidad de
quien ha presentado el recurso, acompañando un poder para acreditar su
representación, pues en ese caso el poder puede ser impugnado en la Sala.
Téngase presente que, normalmente, la cuestión de la representación de las
partes ha sido discutida o aceptada en la instancia por éstas, salvo, por
supuesto, que se trate de alguna de las circunstancias previstas en el artículo
165 del Código de Procedimiento Civil, que haya ocurrido después de que se haya
dictado la sentencia de segunda instancia, de modo que se plantea de nuevo el
asunto de la representación.
En
consecuencia, cualquier posibilidad de revisar los asuntos discutidos en la
sentencia sólo es posible dentro del recurso de casación.
En la
sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el 9 de junio de 1994, se
casa de oficio el fallo recurrido, por estimar que era incongruente, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
“De lo transcrito se puede apreciar que la recurrida no
se pronunció sobre la caducidad del mandato otorgado por la actora a sus
representantes legales. Al respecto, es preciso señalar que la caducidad de la
representación legal prevista en el ordinal 4° del artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil, es una cuestión que atañe al orden público, que implica la
cesación del mandato de los apoderados o de los sustitutos; situación que el
juez está obligado a verificar, aún de oficio, para establecer si está vigente
la voluntad del mandante con respecto a las facultades otorgadas a su
representante legal. Por otro lado, ello trasciende de la oportunidad en que
sea alegada en juicio, pues, por razones de orden público, puede ser alegado
por las partes en cualquier estado del proceso.
En
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, el dispositivo de esta sentencia será el de casación de
oficio del fallo recurrido; decreto de nulidad de las actuaciones y la
reposición de la causa al estado que se indique en dicho dispositivo”.
En la sentencia impugnada, se resuelve lo siguiente:
“A fin de dar cumplimiento a dicha sentencia, esta
Superioridad pasa a decidir y al efecto
observa:
El artículo 165 ordinal 4° del Código de Procedimiento
Civil, establece:
‘
La representación de los apoderados y
sus sustitutos cesa:
‘…4) Por la cesión o transmisión a otra persona de los
derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con
que obraba…’.
Asimismo, tiene establecido la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24-1-96 lo
siguiente:
‘La realización de actos bajo imperio de un mandato
inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto
en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales
requeridas para su validez. Luego no puede ser convalidada la nulidad absoluta
que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores
rectifiquen lo absolutamente nulo…’.
En el caso de autos, se observa que al interponer la
demanda los apoderados de ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A.,
acreditaron suficientemente su representación, mediante poder otorgado por el
ciudadano GUILLERMO LUGO ALANIZ ante el Notario Público Vigésimo Sexto de
Caracas, en el cual dicho ciudadano sustituye parcialmente en los Doctores MARIO HURTADO DELGADO, ALY VIVENES ASCANIO y
TOM LOPEZ BARRIOS, reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido
por la referida empresa, quedando sometida su duración a un plazo, ya que
expresa: ‘…Este poder tendrá un plazo de Dos (2) años contados a partir de la
fecha de 18 de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)…’. (Sic). Ahora
bien, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se ha previsto
expresamente el vencimiento del término como causa de extinción del mandato,
los efectos de tal limitación pueden establecerse por las normas sobre los
contratos; por lo que en el presente caso, la representación de la accionante
había cesado a partir del 18-6-88, fecha de vencimiento del plazo estipulado en
el poder, teniéndose como aceptada la cuestión previa contenida en el ordinal
11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el momento
en que la misma fue presuntamente contestada por la actora, ésta no había
traído a los autos el nuevo poder, ya que dicha contesta-ción fue realizada en fecha 05-9-88, y
es en fecha 12-9-88 cuando el abogado MARIO HURTADO, consigna documento
poder, el cual no llena los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código
de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido documento no aparece autorizado por ningún funcionario público de
ningún país, sólo aparece que lo suscribe el Notario del Estado de Florida, sin
que se desprenda que el funcionario haya intervenido en forma alguna en el acto
de otorgamiento, por lo que no teniendo el Doctor MARIO HURTADO la
represen-tación de la demandante para contestar la cuestión previa alegada
contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
y teniendo ésta un efecto idéntico al del convenimiento, es por lo que en el
dispositivo del fallo se homologará el mismo, y así se decide...". (folios 726 y 727, tercera pieza del
expediente).
Puede
advertirse en las transcripciones anteriores, que el sentenciador de reenvío,
acatando la doctrina de casación, se pronunció acerca de la caducidad del
poder, que no había sido considerado en la sentencia anulada por el fallo de
casación.
Por
consiguiente, se declara sin lugar el recurso de nulidad anunciado por la parte
demandante, contra el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, el 14 de
mayo de 1996.
CASACION DE OFICIO
Con
fundamento en la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido sin verificar las denuncias
planteadas en el recurso de casación con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Ha
sido doctrina de la Sala de Casación Civil, el que la contradicción en los
motivos equivale a inmotivación, siempre que, desde luego, la contradicción
verse sobre un mismo punto.
Es
decir, que la contradicción en los considerandos de un fallo que conduce a la
destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto,
caso en el cual resulta inmotivado el fallo.
En la sentencia se hace la siguiente
consideración:
“…Y es en fecha
12-9-88 cuando el abogado MARIO HURTADO, consigna documento poder, el cual no
llena los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de que el referido documento no aparece autorizado por ningún funcionario público de
ningún país, sólo aparece que lo suscribe el Notario del Estado de Florida, sin
que se desprenda que el funcionario haya intervenido en forma alguna en el acto
de otorgamiento…”.
Como es
necesario advertir, el sentenciador en el mismo aspecto de la validez de un
poder presentado en el expediente dice, al mismo tiempo, que no aparece
autorizado por “…ningún funcionario público de ningún país…”, y luego declara
que sólo aparece suscrito por un “…Notario del Estado de la Florida…”,
agregando luego “…sin que se desprenda que el funcionario haya intervenido en
el acto de otorgamiento…”. En consecuencia, es evidente, que en el punto
referido a la intervención de un funcionario, hace motivaciones contradictorias
cuando declara que no ha participado ningún funcionario, para luego afirmar que
aparece suscrito por un Notario del Estado de la Florida, y luego, nuevamente,
afirmar que si bien suscribió el mandato, no intervino en el acto.
Además,
su afirmación de que el funcionario que suscribe el poder no habría intervenido
en forma alguna en el acto del otorgamiento del poder, es inmotivada ya que no
se explica por qué, a pesar de suscribir el mandato no interviene en el acto.
Por las razones expuestas,
esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la facultad que le concede el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el
recurso de casación y casa de oficio el fallo recurrido por haber infringido el
sentenciador el requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4º
del artículo 243 eiusdem, mas aún en el caso de autos donde en fecha 14-9-88,
el apoderado de la co-demandada Inversiones Alocín C.A., abogado Humberto F. Azpurua G., impugnó el poder presentado
por el abogado Mario Hurtado, por no cumplir con los requisitos exigidos por el
artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
157 eiusdem y el artículo 11 del Código Civil, ni con los requisitos exigidos
en el Protocolo de Washington.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de nulidad anunciado por la parte demandante, contra
el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 1996, y CASA DE OFICIO el fallo
recurrido, antes identificado, por haber infringido el sentenciador el
requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4º del artículo
243 eiusdem. De conformidad con el
artículo 274 ibidem, se condena en las costas del recurso de nulidad a la parte
promovente del mismo.
Publíquese y regístrese.
Bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los tres ( 03 )
días del mes de agosto del dos
mil. Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,